Estatutos - Título II: De la Asamblea

Artículo 4º

La asamblea constituye la máxima autoridad de la  Institución y la componen todos los socios, los cuales tendrán derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales indicados más adelante.

Habrá dos clases de asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 5º

ASAMBLEA ORDINARIA. Para sesionar será necesario un quórum del 40 % de los socios en primera citación;  en otra citación se sesionará con el número de socios que asista.  En todo caso deberá dirigir el  Presidente, o su reemplazante designado de acuerdo al Artículo 29. Los acuerdos de asambleas requerirán la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la Reunión.  Todo lo anterior será sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en otras normas.

La asamblea ordinaria se reunirá, a lo menos, una vez cada seis meses para estudiar y resolver los asuntos que estime conveniente para la mejor marcha de la institución, dentro de los preceptos legales vigentes.

Artículo 6º

Las citaciones a asambleas ordinarias y/o extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o salón social, con la indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo si la convocatoria es en primera u otra citación.

No se celebrará asamblea cuando se trate de votaciones para elegir o censurar directorio sin perjuicio de hacer la citación respectiva mediante la colocación de carteles con tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones señaladas en este artículo.

Artículo 7º

Son asambleas extraordinarias las convocadas  por el Presidente, por el Directorio o a solicitud del 10%, a lo menos de los asociados.  En estas sesiones no se podrá tratar otras materias que las estrictamente anunciadas en la convocatoria.Sólo en asamblea general extraordinaria podrá tratarse la modificación de los estatutos y la disolución de la organización.

Artículo 8º

Cuando el sindicato no pueda reunir el quórum necesario en una asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, por estar sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, deberá solicitarse a la Dirección del Trabajo que dé normas especiales que permitan efectuar asambleas parciales para que los asociados se pronuncien sobre las materias en consulta. Estas asambleas serán presididas por el director que designe el Directorio.

Dichas asambleas parciales se considerarán como una sola para cualquier efecto legal.

Artículo 9º

Tratándose de asambleas para la reforma de estatutos, en la citación a ella se darán a conocer íntegramente las reformas que se propician, indicándose, además, que los asambleístas pueden plantear otras.

La aprobación de la reforma de estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales en votación secreta y unipersonal ante Ministro de Fé, electo entre aquellos que dispone la Ley.

Artículo 10º

El Sindicato en asamblea extraordinaria citada para este efecto, con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, podrá decidir su participación en la constitución, afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones  sindicales mediante votación secreta y en presencia de un Ministro de Fé, electos entre los que señala la ley, con la aprobación de la mayoría absoluta de sus asociados.

Cuando para el efecto señalado no se pueda practicar la votación en un solo acto podrán  efectuarse votaciones parciales, ciñéndose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 8º de este estatuto.

Previo a la decisión de los socios, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de la organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que los trabajadores asociados al sindicato deberán enterar a ella. Asimismo si se encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser entregada en una asamblea especialmente citada al efecto o a través de documentos escritos, diarios murales u otros.

No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve a efecto por el sindicato en el evento que conformando una organización de grado superior se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o desafiliación de ésta  a una central de trabajadores.

Artículo 11º

La asamblea podrá acordar la fusión con otra organización sindical, en conformidad con lo previsto en la Ley. En tal caso, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

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